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Accidentes de trabajo

 

¿Qué es un accidente de trabajo?

En mi curso mi Prevención de Riesgos Laborales decían esto:

Tendrán consideración de accidente de trabajo:

  • Los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar o centro de trabajo; es el denominado accidente "in itinere" (del latín iter = camino).
  • Los que sufre el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
  • Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecuta el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
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La sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de octubre de 1982, otorga la consideración de accidente de trabajo al sufrido por quien siendo mozo de almacén acudió a efectuar unas reparaciones en la vivienda del empresario por encargo de éste.

La sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de febrero de 1983, rechaza el carácter de accidente laboral sufrido por quien, ostentando la categoría de Oficial 1ª en una taller mecánico, realiza una actividad de captación de clientes para la empresa pero sin estar obligado a ello, fuera de la jornada laboral, lo que es contrario al propio concepto de accidente de trabajo.

 

  • Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

Son escasos los supuestos que se dan relacionados con el acto de salvamento. Si el acto se realiza por orden del empresario, nos encontraríamos en el supuesto con-templado anteriormente y si es acción espontánea del trabajador, debe tener por causa el trabajo.

 

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1971, considera como acto de naturaleza análoga al de salvamento el que determinó el fallecimiento de un trabajador agrícola que acudió a retirar el grano de la tolva de una cosechadora no perteneciente a la empresa, y al ser requerido por el conductor de ésta para que le indicase si tocaba o no una línea eléctrica que cruzaba el terreno, sufrió una descarga eléctrica.

 

La sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de diciembre de 1983, considera también salvamento el realizado por un trabajador que prestaba sus servicios en un establecimiento a la orilla del mar, para auxiliar a quien se ahogaba, falleciendo en el intento. Razona la sen-tencia que las circunstancias de su quehacer cotidiano determinaron el que el fallecido tomara la decisión de intervención, lo que conlleva el nexo causal.

 

  • Las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo siempre que se apruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la realización del mismo.

No se refiere, por supuesto, a las profesionales y que están tipificadas en un cuadro exclusivo y excluyente, sino a enfermedades comunes que el trabajador demuestre tuvieron su causa exclusiva en la realización del trabajo.

 

  • Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Representa en la práctica el que, frecuentemente, lesiones congénitas o degenerativas acaben adquiriendo la consideración de accidente de trabajo en cuanto la región anatómica afectada coincida con la que corresponde a las lesiones anteriormente producidas.

 

  • Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación por enfermedades intercurrentes .

La sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de septiembre de 1984, consideró enfermedad intercurrente de un accidente de trabajo, el proceso cardiopulmonar que determinó el fallecimiento en el transcurso del proceso de curación de quemaduras de segundo grado en ambas piernas.

 

Desde el punto de vista preventivo , la lesión física no necesariamente debe ir asociada al accidente de trabajo, produciéndose en muchas ocasiones accidentes llamados blancos (Fig. 1) y que es necesario controlar. Por ello se amplía técnicamente el concepto de accidente de trabajo.

 

 

Definición de accidente de Trabajo

Qué se considera Accidente de Trabajo

La legislación determina que un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art.115-LGSS). 

Por lo tanto, para que un accidentes tenga esta consideración es necesario que:

1. Que el trabajador/a sufra una lesión corporal. Entendiendo por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas. 

 

2. Que ejecute una labor por cuenta ajena (los autónomos, empleadas de hogar, no están incluidos). 

 

3.Que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que exista una relación de causalidad directa entre trabajo - lesión.

4. La lesión no constituye, por sí sola, accidente de trabajo.

 

¿Qué supuestos están considerados como Accidentes de Trabajo?

  • 1. Accidentes producidos con ocasión de las tareas desarrolladas aunque sean distintas a las habituales : Se entenderá como accidente de trabajo, aquel que haya ocurrido durante la realización de las tareas encomendadas por el empresario, o realizadas de forma espontánea por el trabajador/a en interés del buen funcionamiento de la empresa, (aunque éstas sean distintas a las de su categoría profesional) (Art. 115.2c LGSS). 

  • 2. Accidentes sufridos en el lugar y durante el tiempo de trabajo: Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo se consideran, salvo prueba en contrario, accidentes de trabajo (Art. 115.3 LGSS). 

  • 3. Accidente “in itinere”: Es aquel que sufre el trabajador/a al ir al trabajo o al volver de éste. No existe una limitación horaria (Art. 115.2d LGSS). 
    Hay 3 elementos que se requieren en un accidente in itinere:
    1. Que ocurra en el camino de ida o vuelta.
    2. Que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente.
    3. Que se emplee el itinerario habitual.
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  • 4. Accidentes en misión: Son aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral. 

  • 5. Accidentes de cargos electivos de carácter sindical: Son los sufridos con ocasión o por consecuencia del desempeño de cargo electivo de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejercen las funciones que les son propias (Art. 115.2b LGSS). 

  • 6. Actos de salvamento: Son los accidentes acaecidos en actos de salvamento o de naturaleza análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del empresario o acto espontáneo del trabajador/a (Art. 115.2d LGSS). 

  • 7. Enfermedades o defectos anteriores: Son aquellas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo (Art. 115.2.f LGSS). 

  • 8. Enfermedades intercurrentes: Se entiende por tales las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para calificar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico (Art. 115.2.g LGSS). 

  • Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador/a con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales. Se debe acreditar fehacientemente la relación causa - efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad(Art. 115.2e LGSS). 

  • Los debidos a imprudencias profesionales (Art. 115.5 a LGSS): se califica así a los accidentes derivados del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éstos inspiran al accidentado.

Que accidentes NO tienen la consideración de Accidente de Trabajo?

  • Los accidentes debidos a imprudencia temeraria del trabajador/a (Art. 115.4 b, LGSS): se considera Imprudencia temeraria cuando el accidentado ha actuado de manera contraria a las normas, instrucciones u órdenes dadas por el empresario de forma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene. Si coinciden riesgo manifiesto, innecesario y grave, la jurisprudencia viene entendiendo que existe imprudencia temeraria, si no será una imprudencia profesional.
  • Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo : es decir, cuando esta fuerza mayor, sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se realiza en el momento de sobrevenir el accidente. No constituyen supuestos de fuerza mayor extraña fenómenos como la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza (sí el trabajo habitual del trabajador/a es a la intemperie sí es A.T.). En el caso de atentado terrorista que afecta al trabajador/a en el lugar de trabajo no estamos ante un caso de fuerza mayor sino ante una actuación de un tercero. Art. 115.4 a LGSS
  • Accidentes debidos a dolo del trabajador/a accidentado : Se considera que existe dolo cuando el trabajador/a consciente, voluntaria y maliciosamente provoca un accidente para obtener prestaciones que se derivan de la contingencia. Art. 115.4 b LGSS
  • Accidentes derivados de la actuación de otra persona : Los accidentes que son consecuencia de culpa civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero constituyen auténticos accidentes de trabajo siempre y cuando guarden alguna relación con el trabajo. El elemento determinante es la relación causa - efecto. Art. 115.5.b LGSS. Así las bromas o juegos que pueden originar un accidente ocurridos durante el trabajo o los sufridos al separar una riña serán A.T.
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Definición de enfermedad profesional

¿Qué es una Enfermedad Profesional?

La Enfermedad Profesional viene definida en el ( Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994) Art. 116 de la Ley General de Seguridad Social : “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esta proceda por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.  

Según esta definición, para que una enfermedad sea considerada como profesional deben darse los siguientes elementos:

1. Que el trabajo se haga " por cuenta ajena ". Excluye por tanto a los trabajadores/as autónomos. En cambio, se incluye a los trabajadores/as agrarios por cuenta propia. 


2. Que sea a consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro de enfermedades profesionales. Es un cuadro limitado, con un listado cerrado de enfermedades profesionales. No obstante, las enfermedades profesionales que no se encuentren reflejadas en el mismo, pueden quedar incluidas en el concepto de accidente laboral , según establece el artículo 84.2, apartado E, de la L.G.S.S., pero no tendrán la consideración de enfermedad profesional. 


3. Que proceda de la acción de sustancias o elementos que en el cuadro de enfermedades profesionales se indiquen para cada enfermedad.

Cuando se puede establecer una relación causal entre la exposición laboral y una enfermedad que no esté recogida en el cuadro de enfermedades profesionales, dicha enfermedad puede ser legalmente reconocida como accidente de trabajo (art. 115, punto 2, letra "e" de la LGSS).

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